(A propósito de los pronunciamientos judiciales acerca de "Los Niños de Dios/La Familia" ; "Escuela de Yoga" y "La Misión/Fulquín") Por el Fiscal José Luis Mandalunis I. Introducción El tema de las sectas ha comenzado a ser analizado desde el campo del derecho y más precisamente por el derecho penal a través de su tratamiento judicial en diversas causas que se iniciaron contra los líderes de ciertos grupos totalitarios. Como muestra de lo novedoso de la cuestión puede adelantarse que mientras algunas decisiones descartaron toda hipótesis delictiva en los comportamientos de los líderes de una secta, otras, ante situaciones semejantes, llegaron a penalizar esas actividades y en algunos procesos se llegó a imponer la insólita pena de treinta años de prisión. Considero que para efectuar un adecuado análisis de la temática se debe en primer lugar entender el fenómeno sectario recurriendo a las explicaciones que ofrece la sociología, la psicología social y la psiquiatría, cuyas investigaciones sobre la materia se vienen desarrollando desde la década del ’50. En efecto, la tesis de este trabajo es la siguiente : si no se parte del conocimiento de los estudios mencionados acerca de qué es una secta y qué significa la persuasión coercitiva, la valoración jurídica que se haga del comportamiento de los líderes y de sus adeptos (los vínculos sectarios) será incorrecta. Ese fue el defecto básico que llevó a erróneas calificaciones sobre tipicidad, y más aún, en algún caso ni siquiera se vislumbró la relevancia penal del comportamiento sectario. Para demostrarlo voy a analizar tres casos que llegaron a la justicia. El de "Los Niños de Dios/La Familia" ; la "Fundación Escuela de Yoga de Buenos Aires " y el caso "Fulquin/La Misión". Resulta a mi entender paradigmática la resolución de la Cámara Federal de San Martín porque estoy convencido de que fue el desconocimiento teórico de la cuestión lo que impidió analizar el caso de "Los Niños de Dios/La Familia" de manera diferente a como se hizo y que provocó en definitiva la revocatoria del auto de prisión preventiva decretado contra sus líderes. Algo semejante ocurrió con los miembros de la Cámara del Crimen de Buenos Aires, en relación a revocar el auto de procesamiento del director de la Escuela de Yoga. Lo mismo se puede decir de esta última resolución pese al esfuerzo y estudio que debió realizar el juez de instrucción para abordar la temática y decretar el procesamiento antedicho. Por el contrario, creo que la sentencia del Tribunal Oral N° 2 que condena a Leonardo Fulquin por el delito de reducción a servidumbre representa lo opuesto : tomó los conceptos que le brindaban otras ciencias no jurídicas, porque aceptó la explicación ofrecida, y en consecuencia otro fue el enfoque con el que se analizó la problemática, diferente la calificación jurídica escogida y ello, por fin, motivó una penalización bien distinta. Es interesante entonces el análisis comparativo de estos pronunciamientos pero primero precisemos qué se entiende por secta. a) Secta Desde principios de siglo se viene estudiando el fenómeno de las sectas pero últimamente cambió el paradigma y ya no se la define por la doctrina que predica. Por el contrario, justamente Richard Ofshe, sociólogo norteamericano, Premio Pulitzer y especialista en psicología social de influencia y reforma mental, nos alerta diciendo que "...el problema de las sectas no es el problema de los nuevos movimientos religiosos. Es un problema de organización y de tácticas". En ese sentido se define a una secta como movimiento totalitario, presentado bajo la forma de asociación o grupo religioso, cultural o de otro tipo, que exige una absoluta devoción o dedicación de sus miembros a alguna persona o idea, empleando técnicas de manipulación, persuasión y control destinadas a conseguir los objetivos del líder del grupo, provocando en sus adeptos una total dependencia del grupo en detrimento de su entorno familiar y social. También se la enuncia como aquella que utiliza las técnicas de persuasión coercitiva, manipulación y control, para atacar la identidad del sujeto, crearle un vacío, inducirle una transformación hasta su conversión e imposición de una nueva identidad con todas las consecuencias psíquicas y sociales que esa ruptura (desocialización) e imposición (resocialización) conllevan. Sintetizando, puede afirmarse que estamos en presencia de una secta cuando emplea como técnica la persuasión coercitiva y tiene una estructura totalitaria, esto es, que por su grado de organización social está fuertemente estructurada, donde el sistema de normas de como la gente debería vivir y sus expectativas de lo que es más apropiado crea un precedente o una base sobre la cual los líderes de los grupos empiezan a acumular un poder sustancial en la vida del individuo. Igual de importante es tener en cuenta la forma de reclutar miembros que tiene una secta, como se llega a la conversión del adepto (ver esquema selección-exclusión). En realidad, hay diferentes niveles de compromiso entre las personas que son contactadas por las sectas ya que existen distintos estadios en el proceso de selección y sólo algunas personas avanzan al siguiente mientras que otras abandonarán o serán expulsadas. Esta selección es lo que hace más difícil la comprensión del proceso de la secta. En efecto, entre las personas que han sido contactadas por los reclutadores un cierto porcentaje mostrará algún interés. Estos llegarán a ser reclutados y serán invitados a una conferencia introductoria o a un programa de meditación o a un grupo de estudio de la Biblia. De entre este grupo a un determinado porcentaje les gustará lo que oyen o serán seducidos a avanzar hacia el siguiente estadio. Estos pueden ser considerados persuadidos. Luego serán orientados hacia otros niveles de adoctrinamiento y de esta población otro porcentaje avanzará al nviel de compromiso. Estas son las personas que de hecho se unen a la secta. De entre este grupo, un cierto porcentaje continuará en la secta, practicará -por así decirlo- el tipo de conducta de la secta, la forma de pensar y de sentir de la misma. Desarrollarán esencialmente una nueva identidad, impuesta sobre la antigua identidad la cual es reprimida y se convertirán en adictos a la secta.
(Copyright 1987 American Family Foundation) Como se ve, lo determinante son sus métodos, sus medios y cómo actúan, y no, como se quiere hacer creer, sus doctrinas o sus fines. Como dijo el Parlamento Europeo en su resolución del 22 de mayo de 1984 : "Precisemos, para apaciguar las inquietudes, que no participamos en ninguna tentativa con vistas a intentar prohibir o controlar las creencias religiosas o atentar contra la libertad de conciencia, sino que nos preocupamos del respeto de los derechos del hombre....". Persuasión coercitiva Analicemos ahora qué es la persuasión coercitiva. Es una técnica de comunicación verbal y no verbal que para persuadir se sirve del ejercicio de una presión intensa sobre el sujeto, limitando su libertad de elección para dar así potencialmente más probabilidades a la obtención de la persuasión deseada. Para lograrlo se utiliza mucho más la vía o ruta periférica a través de las impresiones emotivas y afectivas que la central, por la que -en cambio- se elaboran los argumentos racionales y lógicos. Para comprender este sorprendente mecanismo de convencimiento hay que tener en cuenta que sus técnicas son de diversa naturaleza. Las hay : de tipo ambiental como el aislamiento, el control de la informaciónm, debilitamiento psicofísico ; de tipo emocional como la activación del gozo, del miedo, la culpa, aplicación selectiva de premios y castigos ; de tipo cognitivo, como la denigración del pensamiento crítico, el uso de la mentira y el engaño y, en fin, técnicas de inducción de estados disociativos. 7 bis Alteraciones Las alteraciones que producen estas técnicas son variadas y de distinta magnitud. Hay reduccipón y alteración de los mecanismo de defensa del yo, reducción de la flexibilidad y de la adaptabilidad cognitivas, distorsión de la percepción e interpretación de la realidad, imposición de la emocionalidad sobre la racionalidad, labilidad emocional, transformación de la propia identidad, aparición de disociación, obsesiones y otros síntomas psicopatológicos. En este último caso, el trastorno psicopatológico que más comúnmente se desencadena es de tipo psicótico y suele corresponder al Trastorno Disociativo no especificado 300.15, del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV). Con esta aproximación conceptual y temática pueden aclararse varias cuestiones preliminares : 1°) El concepto de secta está legitimado por las ciencias sociales. 2°) No se hace alusión con ese término, a una organización religiosa exclusivamente, y menos aún, se valora peyorativamente a las creencias o doctrinas de las organizaciones sectarias. En otras palabras, no se persiguen ideas. 3°) La forma o método de captación y más especialmente de adoctrinamiento o conversión, en las sectas, es coercitivo, es decir, violento. 4°) Este proceso de "lavado de cerebro", produce alteraciones psíquicas importantes y tan es así que figura como un trastorno especial en el catálogo de las enfermedades mentales : "síndrome disasociativo atípico". Está legitimado por las ciencias de la conducta. Las resoluciones judiciales Sin embargo, otra fue la visión que sobre el fenómeno sectario tuvo la Cámara de San Martín en el caso conocido como "Los Niños de Dios/La Familia". En vez de valerse de las distintas definiciones que se han dado sobre las sectas denominadas coercitivas o destructivas, tanto en el terreno de la sociología como de la psicología social, las ignoró y sólo utilizó la que brinda un diccionario enciclopédico, conformándose apenas con el significado semántico. Dice el fallo en cuestión en la parte pertinente : "...no nos parece atinado sumarnos a la utilización peyorativa -impropia, por otra parte, en los escritos judiciales- de los términos "secta" o "grupo seudo-religioso" que impregnaron las opiniones de los testigos de cargo, ... y de las fundaciones y de los peritos contratados par brindar asesoramiento en razón de sus conocimientos adquiridos con relación a este tipo de asociaciones. De modo que, la utilización de la primera expresión en la presente resolución tendrá sólo el alcance semántico que designa al "conjunto de personas que siguen una doctrina diferente de la aceptada por la Iglesia fundadora de una religión" (Quillet, año 1964, t. 8, pág. 9)." Esta preferencia por la neutralidad conceptual de un diccionario la explican porque creen que de ese modo superan las opiniones de los testigos de cargo, de las fundaciones y de los peritos contratados para brindar asesoramiento con relación a este tipo de asociaciones. No se dieron cuenta de que con esa presunta asepsia facilitaban la estrategia de los sectarios : pues ése es su principal argumento aquí y en todos los lugares donde sus líderes han sido perseguidos : que son objeto de una persecución ideológica por manifestar una idea minoritaria (sea religiosa, filosófica, política, etc.). Y es una trampa del razonamiento atribuirles a los testigos, peritos y fundaciones algo diferente a lo que dijeron porque mientras ellos aludían al concepto que de las sectas coercitivas dan los investigadores y teóricos del tema, los jueces, en cambio, le estaban otorgando la significación semántica de un diccionario donde se hace hincapié en lo ideológico-religioso. Quiere decir entonces que no hubo de parte de aquéllos una utilización peyorativa impropia de los escritos judiciales del término secta, como afirman los jueces, sino que fueron los magistrados los que usaron un significado arcaico del término y como tal, impropio de una pretendida resolución judicial ejemplar. Algo similar ocurre con la Cámara del Crimen de la Capital porque si bien acepta que las conductas llevadas a cabo por los integrantes de la Escuela de Yoga le sorprenden "...porque escapan al concepto de normalidad y moralidad media (como por ej. disoluciones familiares generalizadas, relaciones sexuales promiscuas, el culto y la admiración sumisa hacia la persona del director de la entidad, la obsesión por alcanzar jerarquías de difícil sino imposible acceso, el sometimiento aparentemente voluntario a la esclavitud y prostitución acatado por ciertos integrantes....") y agrega que todo ello se realizó en el marco caracterizado de una secta, cuando pareciera que aciertan con el diagnóstico vemos que también se refieren al concepto del diccionario aunque esta vez de la Real Academia Española. Esa acepción no sirve. El Juez de Instrucción que llevó a cabo la investigación de la Escuela de Yoga y a quien la Cámara le revocó su fundado auto de procesamiento, creyó por su lado que si no mencionaba el término secta hacía más invulnerable su resolución y expresamente dice "...No hay referencias del suscripto a la frase ‘lavado de cerebro’. Menos aún a que el grupo conforme algún tipo de secta, con características delictivas. Respecto a estas circunstancias, no existieron falsos prejuicios...". Sin embargo, de ese modo se debilita la línea argumental en favor de los sectarios : como éstos plantean la existencia de una persecución ideológica en su contra y a la palabra secta se le suele dar vulgarmente ese contenido peyorativo de grupo alternativo religioso o filosófico como en este caso, para no polemizar, no se emplea el término, y se priva así de una herramienta metodológica fundamental para describir el fenómeno. Los jueces y el "lavado de cerebro" Para que esto se entienda bien hay que analizarlo en correspondencia con el otro concepto, el de la persuasión coercitiva y que es el que en definitiva le da a la secta el carácter de destructiva (o coercitiva). Sabemos que las primeras investigaciones sobre el particular se realizaron con los soldados americanos que habían sido tomados prisioneros en la guerra de Corea y que fueron sometidos a lo que en aquella época se denominó "lavado de cerebro". De ahí que con este nombre se hable a veces de lo que antes aquí describí como persuasión coercitiva. Pues bien, veamos qué se ha dicho sobre esto en las distintas resoluciones judiciales. La Cámara de San Martín expuso que quizá lo que no se ha explicitado pero está latente en la medida cautelar (se refierea la prisión preventiva que ellos revocaron) es "...esa especie de condicionamiento psicológico... llamado lavado de cerebro y tomar por cierto que pudieron modificarles a voluntad su pensamiento para obtener la sumisión absoluta y la pérdida de decisión de la que se dijeron víctimas. En realidad -agregan- no parece muy lógico sostener que por medios violentos -sin recurrir al encarcelamiento ni a la tortura- se puedan aplicar diversas técnicas sumamente enojosas para el afectado cuando éste no presta su aquiescencia, logrando así que la persona cambie su estructura de pensar y de sentir, cual acontece en esas descripciones de ficción cuyo contenido mágico nos entretiene a través de una historia tejida con autómatas manejados a control remoto...". Esa especie de condicionamiento psicológico llamado lavado de cerebro tiene su historia y ha sido objeto -aunque lo ignoren quienes suscriben el fallo- de profundas investigaciones en los últimos cuarenta años y como se dijo, las alteraciones psicológicas que produce la persuasión coercitiva fueron clasificadas como enfermedades mentales. De todos modos, el desconocimiento de estas prácticas no es exclusivo al parecer de nuestra magistratura porque por ejemplo ya en 1988, las Cortes de España crearon una Comisión de estudios sobre sectas y el 2 de marzo de 1989 aprobaron una resolución por unanimidad en la que -en su punto IV- disponía promover la difusión de información suficiente a magistrados, jueces, fiscales y médicos forenses acerca del "síndrome disociativo atípico". En realidad, si los jueces hubieran podido superar los prejuicios habrían podido advertir tal vez que quienes se ocupan seriamente del problema sectario han estudiado por un lado la forma selectiva de reclutamiento (ver esquema agregado anteriormente) y por el otro las técnicas de persuasión coactiva y han elaborado una lista de las estrategias que se utilizan y explicado el carácter violento de esa forma particular de persuasión que se practica con los que ya pasaron los anteriores estadios de selección. En efecto, es coactiva porque se ejerce violencia y ésta no necesariamente es física, sino que también puede ser psíquica y no se requiere un encarcelamiento efectivo -como pretenden los jueces- sino que puede existir una constricción psicológica. Así es como Alvaro Rodríguez Carballeira menciona las siguientes estrategias : · consentimiento sin información · confinamiento físico o constricción psicológica · inaccesibilidad a las fuentes de información o de soporte social · contacto directo o intensivo con el agente de control · amenaza de terribles consecuencias si no se cumple con los mandatos del grupo · uso de técnicas especiales que confunden la razón · vulnerabilidad de las víctimas Para completar habría que subrayar que la efectividad de estas técnicas o estrategias para desencadenar en otros las conductas automatizadas de condescendencia guarda su secreto en la habilidad para conducir y manipular la conducta humana sin la apariencia de una manipulación constatable. Pareciera que la Cámara de San Martín sólo otorga carácter violento al encarcelamiento y a la tortura, es decir, a dos delitos vinculados a la libertad ambulatoria -o sea física- olvidando que el propio Código Penal menciona a la coacción, en el mismo inciso que a la fuerza física irresistible, como supuesto de impunidad (art. 34, inc. 2 del C.P.). |
La sugestión como fuerza psíquica irresistible
Este tratamiento conjunto que hace el código de lo físico y psíquico no debe sorprender porque por ejemplo el Código de Defensa Social Cubano -así se llamó el Código Penal que rigió en Cuba desde 1936 hasta 1979- en su artículo 35, inc. f) consideraba inimputable al que obrase impulsado por una fuerza mental irresistible, o mediante sugestión patológica, o mediante fuerza psíquica igualmente irresistible. Y en el art. 28, inc. b) señalaba la responsabilidad del sugestionador indicando que eran autores mediatos los que fuerzan o inducen a otros a ejecutar la infracción, empleando violencia o fuerza física, la intimidación, el hipnotismo u otra fuerza o constreñimiento psicológico. Estas normas son citadas por Enrique C. Henríquez, "Crímenes de la Brujería".
Es justo recordar este trabajo porque su autor, un médico forense que trabajó durante varios años en las prisiones de Cuba, investigó el fenómeno de la sugestión pero enmarcado en el ámbito de las prácticas religiosas de los cultos afroamericanos. Y es sorprendente la semejanza de los conceptos empleados por el cubano a mediados de siglo con los utilizados por los investigadores norteamericanos actualmente. Concretamente me refiero a los de sugerencia y sugestión para explicar lo que ahora conocemos como persuasión y persuasión coercitiva respectivamente.
El Dr. Henriquez comienza planteando que la sugestión ha de ser algo más que una convicción y lo explica así : "...reflexionando sobre los términos de un problema o los elementos de una situación, puedo llegar espontáneamente mediante un raciocinio o concatenación de juicios, a una convicción o creencia. Los términos de la reflexión pueden serme ofrecidos desde afuera por otra persona -y a esto se llama sugerencia- o por la lectura de un razonamiento, pero el establecimiento de la realidad de esa convicción, la última responsabilidad del balance crítico, sigue confiada a una libre operación de mi propio juicio...".
Esto es lo que sin duda hoy se entiende como persuasión. En cambio, "...el caso varía desde que determinados factores comienzan a actuar con presión excesiva sobre el mecanismo de mis juicios, determinándolos imperiosamente en un sentido dado. La sugestión -aclara- es una idea que penetra con efracción en el espíritu, imponiéndose a favor de un estado emocional y un relajamiento o inercia de los resortes de nuestro juicio. En la sugestión otro piensa y actúa dentro del yo como si fuera el yo...".
En síntesis, ni la psiquiatría, ni los autores del DSM III y IV, ni el Parlamento Español, ni los códigos que en su momento rigieron en Cuba y Ecuador, suscribirían que estas técnicas son descripciones de ficción, mágicas y entretenidas. Por el contrario, opinan justamente lo opuesto, es decir, que por medios violentos, sin necesidad de recurrir al encarcelamiento o a la tortura se puede lograr que la persona cambie su estructura de pensar y de sentir.
Los que justamente sostienen aquel punto de vista -parece increíble- son los apologistas de los cultos sectarios para descartar la afirmación que ellos lavan el cerebro de los miembros y le privan la libertad de pensamiento. Cuando ellos deben rechazar la larga lista de relatos detallados dados por los ex-miembros, los categorizan como "horror stories" implicando que ellos son más bien cuentos de ficción que casados en la realidad. La impresionante semejanza de los diversos relatos la explican como producto de la desprogramación o como intentos para disipar la ansiedad, la culpa y la responsabilidad.
Nada de esto fue percibido por la Cámara de San Martín. Veamos. Dicen los jueces que "no se conoce ninguna norma de las que regulan el funcionamiento del grupo que le hubieran impedido a ningún adulto abandonar por decisión propia las viviendas y su pertenencia al movimiento" y desprecian como evidencia la circunstancia de haberse encontrado en los allanamientos registros individuales de eventuales salidas, del motivo por el cual lo hacen y del horario del retorno a la casa, porque, agregan solemnemente, "sería absurdo sostener que la coerción típica requerida para la comisión de este delito (privación ilegítima de la libertad) se satisface con la mera obligación de escribir esos datos si al mismo tiempo no se ha probado la existencia de algún medio físico que impidiese el desplazamiento.
Como vemos, el razonamiento sigue girando sobre el mismo presupuesto dogmático : el rechazo a la coerción psicológica. Por eso nunca se entenderá a esta pobre gente que no puede rebelarse porque está sometida -entre otros modos de presión psíquica- por la reglamentación hasta de los actos más íntimos y rutinarios ; ésa es la explicación de los registros individuales. Resulta obvio que éstos no prueban un encadenamiento físico pero sí constituyen un indicio de sometimiento psicológico. Esto es lo que no vieron los magistrados de San Martín. Por eso hablan de la inexistencia de "normas que impidiesen el abandono de las viviendas por decisión propia de la gente" cuando justamente lo que ya se le había quitado era la decisión propia, la posibilidad de elegir, de pensar.
¿Qué persona puede considerarse libre si debe dejar constancia registral de cuestiones tales como si sale de la casa, el motivo, el horario de regreso, etc. ? Si esta gente debía anotar esas cosas, quiere decir que toda su actividad vital estaba siendo controlada, es decir, no tenía decisión propia ni siquiera para salir de la casa, y ése es el punto central a tener en cuenta, no las cadenas o los perros guardianes, porque ya no eran necesarios.
A título de ejemplo, puedo anotar aquí que en el caso "Fulquin", Leonardo Fulquin y su acompañante solían hacer viajes al extranjero y por más de treinta días, pese a lo cual en ningún momento ello impidió que sus seguidores -que quedaban viviendo todos juntos- siguiesen cumpliendo al pie de la letra las órdenes que aquél les había indicado antes de irse.
Cuando se interrogó a cada una de las víctimas sobre este aspecto, todos dijeron lo mismo, que ni siquiera se les ocurría irse de la casa y menos hablarlo con algún otro miembro del grupo -es de hacer notar que lo integraban madres con sus hijos y hermanos- porque entre ellos se habían roto los lazos parentales, era obligatoria la delación y el miedo era absoluto : a Fulquin y al espíritu de los muertos.
Veamos qué decía el cubano Henriquez sobre lo que él denominaba fuerza psíquica irresistible o sugestión compulsiva : "El sugestionado adquiere la convicción profunda, invencible, de que lo amenazan fuerzas misteriosas, seres del más allá, engendros sobrenaturales y maléficos, y se siente invadido de intensísimo temor, de verdadero terror místico. Las creencias y convicciones -alertaba- son fuerzas psíquicas".
Vínculo sectario
Por su lado, la Cámara del Crimen de Capital, aunque avanza un poco más que su par de San Martín, no logra desentrañar el fenómeno coercitivo : "Las denuncias contra la Escuela de Yoga -afirma- adolecen de una condición esencial para la atribución de responsabilidad penal para el presunto autor, esto es, la vinculación o relación directa o mediata entre el accionar ilícito y la voluntad del sujeto activo...".
Decía que avanzaron más sobre la problemática porque por lo menos no sospecharon de la veracidad del testimonio de los denunciantes y víctimas, como sí hizo la Cámara de San Martín, y más aún, aceptaron el carácter ilícito de los comportamientos de algunos adultos en la Escuela de Yoga. Pero de todos modos, no pudieron encontrar una vinculación entre el actuar del líder y el "sometimiento aparentemente voluntario a la esclavitud y prostitución" acatado por ciertos miembros, aunque -agregaron- "no desconocemos el concepto de captación de voluntades o lavado de cerebro, pero en este caso -finalizan- no se evidencia una convivencia grupal tan estrecha que habilite a sostener la existencia de una manipulación volitiva. Por eso -rematan- no hay corrupción porque las víctimas mayores -en principio- pudieron discernir libremente acerca de la razonabilidad de las propuestas que eventualmente pudo haberles dirigido..." y mencionan al guía espiritual.
En realidad, si estos jueces hubiesen juzgado el caso de Los Niños de Dios/La Familia habrían llegado a la conclusión de que sí hubo "lavado de cerebro" o "captación de voluntades" porque allí quedó claro que la convivencia grupal era bien estrecha. Pero si hubiesen operado con herramientas teóricas como el concepto de persuasión coercitiva y las estrategias de presión psicológica también la conclusión hubiese sido la misma en la Escuela de Yoga porque como ya se vio, a la par del confinamiento físico, se prevé como táctica de abuso psíquico a la constricción psicológica, es decir, no resulta imprescindible a la convivencia grupal para torcer la voluntad de las personas.
Y si se aprecia la coerción psicológica en toda su dimensión se verá que el sometimiento a la esclavitud y prostitución es sólo aparentemente voluntario porque ya no hay capacidad de elección o discernimiento en los adeptos, están captados, doblegada su voluntad, ése es el vínculo real entre el líder y los miembros que lo siguen, un vínculo de dominación por la coerción sobre la voluntad. Por eso si hay esclavitud, prostitución, corrupción aunque las víctimas sean mayores, porque hay coerción, no hay libre albedrío.
Es ilustrativo aunque también un poco cruel recordar aquí lo que sucedió en la década del ’30 con el Club Varsovia o la ZWI MIGDAL que era una organización dedicada a la promoción de la prostitución con fachada de sociedad de socorros mutuos. Luego de haberse denunciado las actividades de algunos de sus miembros se procesó a muchos de ellos y se dispuso su prisión preventiva. En cambio, cuando por apelación se llegó a la Cámara del Crimen ésta revocó el pronunciamiento con respecto a casi todos los involucrados y por los delitos de asociación ilícita y corrupción de mayores, diciendo lo siguiente : "...Se ha observado con razón en favor de los encausados, si la Migdal, que tiene cerca de 450 socios, es como se afirma una asociación tenebrosa dedicada desde años a explotar a infelices mujeres por el fraude y la violencia, no se explica que, presos más de un centener de aquéllos y prófugos u ocultos los demás,... ni una sola de las presuntas víctimas se haya presentado a formular denuncias concretas y demostrativas en ese sentido. Habría que imaginar un régimen de dominación inverosímil para creer que aún desde la cárcel o el sitio oculto o lejano de sus desconocidas viviendas, los explotadores, individualmente y como agrupación, continuasen ejerciendo la actividad delictuosa que se impone merced a la intimidación o el engaño".
Ese argumento fue contestado por el Comisario Alsagaray que fue quien estuvo a cargo de los procedimientos policiales y dejó escritas sus experiencias en un libro con el título de "Trilogía de la Trata de Blancas" : "Para juzgar inverosímil un régimen de dominación... preciso era conocer la forma en que se desarrolla y practica el ejercicio de la prostitución en el país. De no ser así, se incurre en afirmaciones temerarias, desprovistas de sentido común...".
Parafraseando a Alsogaray habría que decir ahora que para juzgar inverosímil un régimen de dominación de tipo coercitivo sectario habría que conocer la forma en que se desarrolla y practica la persuasión coercitiva, el lavado de cerebro. De no ser así, se incurriría en afirmaciones temerarias, desprovistas de sentido común. Esa es un poco la tesis de este artículo.
Como vemos el argumento es más o menos siempre el mismo y sin embargo la realidad se empeña por demostrar tozudamente que un régimen de dominación de esas características es bien posible. Claramente lo vio el juez Bergés y pareciera que en forma anticipada le contestara a la Cámara cuando dice que "...para comprender cabalmente en su integridad la conducta del encausado y sus fines, debe hacerse hincapié previamente a la trama vinculada al aspecto psicológico" y aclara que no le fue nada sencillo aceptar de inmediato la versión dada (por las víctimas) habida cuenta que se trata de personas mayores de edad, que se supone poseen discernimiento y libertad pero... se ha llegado al convencimiento, avalado en constancias causídicas sobre hechos y en la materia médico-psicológica por los expertos, que el acusado intentó y logró en muchos casos someter psicológicamente a algunos alumnos de la fundación. Agrega el magistrado que por lo menos diez alumnos de la escuela se encontraron en una situación en la cual las indicaciones del maestro o sus jerarquías aparecían para sus psiquis como suficientes para ser cumplidas aún contra la voluntad de los mismos.
Profundiza su análisis y dice que el marco probatorio le ha permitido afirmar la existencia de un verdadero plan orquestado por el presidente de la fundación quien pergeñó hábilmente un sistema desquiciado y perverso enderezado a viciar la voluntad de los alumnos.
El fin, más que la simple adhesión a ideas o postulados, fue la sujeción y obediencia a las órdenes del maestro o sus jerarquías. Claro está -explica el juez- que una vez lograda la captación o desinhibición psicológica buscada, ya no era necesario dar órdenes, bastando las incitaciones y sugerencias, ante el grado de fascinación, deslumbramiento y fanatismo que tenían los alumnos con el encausado.
Luego detalla la forma en que se lograba el sometimiento psicológico : "...al principio los alumnos iban cediendo parte de su autonomía personal a los dictados del maestro y los postulados, en compensación adquirían una cierta sensación de seguridad. Pero pronto se daban cuenta de que esta seguridad era insuficiente ya que, cuando actuaban por su cuenta y riesgo, se volvía a caer en el proceso angustioso, exacerbado por el maestro y sus jerarquías, que les hacía buscar refugio en la escuela. A semejanza del condicionamiento de un animal (doma), de un modo progresivo se logró que el alumno fuera cediendo nuevas parcelas de su autonomía personal en aras de alcanzar el premio de la anhelada seguridad integral y la ‘psicología perfecta’ ".
"Pero en definitiva -concluye el juez- se inhibió su capacidad de análisis con deterioro de la censura psíquica y frenos inhibitorios a la par que intensificaron la sugestibilidad... La doble mecánica del premio y del castigo, unida a la modalidad ya expuesta, sumada a condiciones estresantes y a la repetición machacona de consignas claras... han sido el vehículo a través del cual una persona pudo pasar ... a convertirse en una especie de sirviente al servicio del afán de lucro y poder de un individuo".
Reducción a servidumbre (¿o engaño?)
De todos modos, si bien es difícil encontrar en los archivos judiciales una resolución tan sólidamente fundada y sobre todo porque allí se analizó el fenómeno sectario como nunca se había hecho antes, debe decirse, que aunque Bergés llega al fondo del problema, no acierta cuando lo quiere encuadrar jurídicamente. Esto se debe -me parece- a que el juez se limitó a darle relevancia al engaño y no a todo lo que implicaba esa "captación psicológica", la persuasión coercitiva. Y también por autolimitarse para valorar si el comportamiento de las jerarquías de la escuela era sectario o no.
Y el resultado fue que todo ese condicionamiento psicológico lo consideró como equivalente al engaño. Es cierto que se engañó a los alumnos sobre los fines de la fundación a la que se los invitaba a ingresar. Pero ésa es una sola y tal vez la primera de una serie de estrategias de persuasión coercitiva: el consentimiento sin información. Todas las demás y que muy bien describiera el juez Bergés constituían algo más que engaño: presión psicológica y como tal un modo violento de minar la voluntad; debió hablar de coerción y no de engaño porque las víctimas cuando se prostituían, corrompían o entregaban su patrimonio sabían lo que hacían pero no podían hacer otra cosa porque ya estaban "fascinados", es decir, no discernían libremente. El nudo de la cuestión no era el error de la víctima, sino el estrechamiento de su ámbito de autodeterminación, su casi nula capacidad para poder elegir con libertad. Lo digo con las mismas palabras del juez : si cada víctima se convirtió en una especie de sirviente al servicio del afán de lucro y poder de un individuo, ¿por qué no concluir que ese plan desquiciado y perverso enderezado a viciar la voluntad de los alumnos constituyó un lento y gradual proceso de reducción a servidumbre logrado mediante técnicas de sugestión o presión psicológica -persuasión coercitiva, "lavado de cerebro", y que este modo de privar de la libertad más esencial del hombre se vio facilitado por el marco sectario en el que se llevó a cabo?
Esto fue lo que en definitiva dejó aclarado el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 en el caso "Fulquin" : que hubo persuasión coercitiva, que el marco en que el acusado desenvolvió su método de captación y dominación fue de tipo sectario y que debido a que por ese modo se los privó de libertad a los integrantes del grupo "La Misión", los castigos a que fueron sometidos constituyeron tormento y hubo también corrupción de mayores porque las prácticas sexuales perversas no fueron aceptadas libremente, sino por coerción.
Pero no la coerción de los guardianes o perros que pretendía la Cámara de San Martín, o la de la convivencia grupal estrecha que exigía la Cámara del Crimen de Capital, sino la que sufre toda persona que está siendo reducida a una condición servil, de despersonalización, mediante este particular método de persuasipón. Por eso el delito que capta globalmente y en su esencia la situación de estas víctimas es el de reducción a servidumbre o "plagio" (art. 140 C.P.), porque justamente es el que afecta la libertad, entendida como potestad que tiene el hombre de pensar, querer y hacer conforme a su propia voluntad, sin admitir que por sobre ella exista otra individual o colectiva, con los límites, claro está, que marca la Constitución y las leyes13bis. Este delito implica una relación de sometimiento y enajenación de la voluntad y el albedrío de una persona, en el sentido genérico de aquellas potencias; por eso no es suficiente la dominación física sino un verdadero dominio psíquico, para distinguirlo de las formas de encarcelamiento, secuestro, etc., es decir todo aquello que limite la libertad ambulatoria. Ante este tipo penal se goza de una "aparente" libertad ambulatoria que la dependencia psíquica desmiente.
Cuando es el poder autogobierno personal el que es atacado y reducido, lo que desaparece es la libertad en sí porque cuando al hombre se lo somete a esclavitud o servidumbre pierde ante otro u otros su calidad esencial de tal; se ha destruido al ser humano. En estos casos no se puede hablar de derecho a la libertad sino como sinónimo de aspiración a recuperar la condición humana. 14bis
El razonamiento es el siguiente: si la persona ya está sometida al dominio absoluto de otra, si dejó de ser libre, todos los demás daños que esa situación le provoque estarán ligados a ese sometimiento básico, sean de la índole que sean: laboral, sexual, físicos, todos ellos serán delitos que concurren en forma ideal con el de reducción a servidumbre porque éste es de carácter permanente y opera como abrazadera de todos los demás. Además, es necesario muchas veces, para mantener la condición de servidumbre, que se prive de la libertad ambulatoria, se golpee, se corrompa su sexualidad y ello porque esa situación de sometimiento es consustancial con la condición humana, y como el hombre tiende -naturalmente- a recuperar su libertad, se torna necesario tanto para reducirlo como para mantenerlo en esa situación, el empleo de violencia.
En cambio, como esta cuestión no fue debidamente enmarcada como problema que afecta principalmente a la libertad del ser humano, el juez Bergés no extrajo todas las consecuencias que su pormenorizado estudio le permitían y así fue como se equivocó al hablar de "engaño" y por ende de estafa (art. 172 C.P.) en el caso de un adepto que había dispuesto de su patrimonio en favor de la esposa del guía espiritual. Y habló también de engaño cuando le imputó la promoción a la prostitución y corrupción de mayores.
No hay engaño y no hay por ende estafa; en todo caso, en los delitos patrimoniales, habrá una circunvención de incapaces (art. 174, inc. 2° C.P.) porque eso es lo que provoca la persuasión coercitiva: coloca a la víctima en una situación de incapacidad psíquica para poder realizar este tipo de operaciones pecuniarias.
La persona está captada por el autor y éste decide, la determina a realizar tal o cual actividad; y el determinado lo hace sabiendo de qué se trata, pero sin discernir libremente, no existe posibilidad de autodeterminación, por incapacidad psíquica, que no es otra que el síndrome o trastorno disasociativo atípico incluido en el DSM IV.
Y como esa alteración de las facultades fue provocada mediante coerción (persuasión coercitiva) en los casos en los que se exige ejercer la prostitución o se corrompe habrá delito, aunque las víctimas sean mayores, porque hubo coerción, tal como exige la figura (art. 126 C.P.).
Y por las características particulares de esta coerción, en la que se ataca la identidad del sujeto y se limita al grado de casi anular su libertad de elección, se lo reduce -como se dijo- a un estado de servidumbre: sin libertad está al servicio de otra persona y por lo tanto pierde su calidad de persona, ya no lo queda ni siquiera la libertad de pensar.
Este fue en lo sustancial el razonamiento de la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 y por eso se llegó a calificar el comportamiento de Fulquin como constitutivo de reducción a servidumbre en concurso ideal con el de imposición de tormentos (art. 144 ter incs. 1 y 3 del C.P.) y corrupción.
Delito cometido por un adepto
Sin embargo, el Tribunal Oral Criminal N° 2 también llegó a absolver al coprocesado Rodal por los mismos delitos. Esta solución diferente se justifica porque Rodal había ingresado al grupo sectario a los dieciséis años -ahora tenía 30- y estuvo sometido al mismo proceso de reducción a servidumbre que las demás víctimas.
El Tribunal fue coherente con la anterior postura al reconocer las características del vínculo sectario, de dominación, entre el maestro y el adepto y entonces, si antes había considerado que Fulquin había reducido a un estado de verdadera servidumbre a los miembros de L Misión y Rodal era uno de ellos, lo lógico era analizar su comportamiento dentro del marco teórico de la persuasión coercitiva.
Se lo absolvió por inimputabilidad, por padecer una alteración transitoria de sus facultades, como consecuencia de haber sido sometido a persuasión coercitiva prolongada e intensa, que le provocó un estado de disasociación, es decir, el síndrome disasociativo atípico del DSM IV (300.15) de la Medical Psychiatric Association.
Esta solución al problema de la responsabilidad del adepto o miembro de una secta que comete un delito durante el período de captación psicológica es diametralmente opuesta a lo que en este terreno sugirió la Cámara de San Martín. "Pero lo realmente importante -dicen- es que su propio planteo en el ámbito jurídico (se refieren al lavado de cerebro) involucra un despropósito de consecuencias inaceptables, porque su admisión llevaría a la inconsistencia de tener que declarar la inimputabilidad de quien se escude en una manipulación de tal tipo por la comisión de un delito, a pesar de que al tiempo del hecho tuvo capacidad de comprensión del injusto y actuó conforme a ese conocimiento sin sufrir una verdadera compulsión externa verificable. De hecho es lo que insinúan quienes pasaron por la ‘deconversión’ y denuncian las atrocidades que cometían los grupos que integraban".
Resulta claro que ese Tribunal consideraría entonces como un despropósito de consecuencias inaceptables el fallo del Tribunal Oral Criminal N° 2 cuando justamente absuelve por inimputabilidad al coprocesado Rodal.
Y deberían sostener lo mismo frente a la disposición que incluían los códigos cubano y ecuatoriano sobre la inimputabilidad del sometido por una fuerza mental irresistible, sugestión patológica o fuerza psíquica igualmente irresistible.
Lo que no ven los jueces Prack-Mansur es que el también llamado síndrome de la conversión al culto incapacita al sometido para comprender, para sentir en su significación valorativa, el injusto. Y se equivocan también cuando suponen que esas personas se "escudan en una manipulación de tal tipo": justamente la niegan como ocurrió con el coprocesado Rodal. Y la niegan porque no pueden darse cuenta de esa manipulación mientras siguen "fascinados".
El error de los camaristas radica en que ellos consideran que "después de cometido un delito su autor obtiene el tratamiento jurídico de un enfermo mental sin serlo". Como niegan la coerción psíquica y desconocen la persuasión coercitiva no pueden aceptar la existencia del síndrome disociativo atípico, es decir, esa particular enfermedad mental.
Entonces confunden el problema al etiquetarlo como una cuestión de autonomía personal, de libertad, justo aquí cuando lo que vulnera es precisamente eso: la autonomía personal, la libertad psíquica. Los jueces dicen: "La base misma de nuestro sistema legal es la autonomía personal y no es posible poner cortapisas a la voluntad, aún a aquélla que esté viciada por lo que otros consideran un error. Porque nadie puede ser forzado a ser libre o, lo que es lo mismo, quien es libre está autorizado a restringir su libertad...". Y es así como compran el libreto de las sectas destructivas o coercitivas. Se transforma el problema de la anulación de la libertad psíquica en una cuestión filosófica sobre el libre albedrío desconociendo que la persona no goza de libertad cuando se la va sometiendo gradualmente. Elige sí ingresar a un grupo pero engañada en lo que se refiere a cuál será el comportamiento que se le exigirá, su rol dentro del mismo. Recién allí empieza un camino del que resulta muy difícil o imposible salir.
Es interesante citar aquí el caso de Jorge Belil, miembro de Hare Krisna, porque luego de haber salido del grupo con ayuda externa, entabló juicio para anular su matrimonio con una devota de la secta. En el séptimo considerando de la sentencia del juez de primera instancia de Guadalajara, Julián Muelas Redondo, se lee: " que por todo lo expuesto entendemos que existe la causa alegada de nulidad por falta de consentimiento matrimonial que no puede bastar para estimar éste como la expresión de una afirmación cuando en aquel momento (Jorge Belil) era incapaz de entender y de querer dada su despersonalización, el actuar como un autómata, sin poseer los resortes críticos necesarios para valorar y aceptar un acto de tanta trascendencia, serio y definitivo como el matrimonio, con carencia absoluta de libertad en la facultad de disponer de los fines matrimoniales".
En el mismo sentido del fallo Rodríguez reflexiona sobre la libertad ideológica y partiendo del acierto de su reconocimiento legal dice que lo que no se tiene en cuenta es que un ideario actualmente sentido como propio por un adepto a una secta, en su origen pudo haber sido imbuido en contra de la verdadera voluntad del sujeto mediante coacción mental. "Cuando la voluntad de uno -razona Rodríguez- está absolutamente sometida a la voluntad de otro, ¿es todavía lícito considerar que el primero es libre de mantener sus creencias?".
Algo similar opina Steven Hassan. Afirma que los grupos sectarios han sabido refugiarse tras el escudo de la garantía constitucional de la libertad religiosa. En Estados Unidos, aclara, el derecho de las personas a creer en lo que quieran es absoluto, y así es como debe ser -remarca-. Pero lo que no es absoluto es el derecho del grupo para hacer lo que le venga en gana. Y se pregunta si el grupo tiene en realidad derecho a engañar a un converso en potencia porque de saber la verdad no ingresaría a la secta; o derecho a manipular los pensamientos, sentimientos y el entorno de la persona con el fin de conseguir su "conversión".
Opinión de un periodista
Hay que reconocer que desde un punto de vista teórico, quien primero vio la problemática, no fue un jurista sino un periodista, Héctor Ruiz Nuñez, aunque desde una visión opuesta a la que aquí se intenta desarrollar.
Criticó duramente al juez Marquevich, que instruyó la causa de Los Niños de Dios, alabó la resolución de los jueces Prack y Mansur, es decir, la de la Cámara Federal de San Martín aquí tan atacada, con frases tales como que ese fallo "tiene una trascendencia que excede el simple marco de esa causa" y que "el andamiaje legal y doctrinario de la postura Prack-Mansur es muy sólido". También fue crítico de la actuación del juez Bergés en el caso de la Escuela de Yoga y le imputa que decidió desempolvar el art. 126 para aplicarlo contra los directivos de la Fundación. Sostiene que la sensación que surge es que el juzgado forzó la aplicación del tipo penal "corrupción de mayores" y agrega que "argumentar que la coacción ejercida para forzar a la prostitución fue ‘lavado de cerebro’ es poco serio".
Y en un posterior artículo arremete contra el "lavado de cerebro" y el concepto de secta. Sostiene que los "antisectas" no pueden definir lo que ella es y que los mejores psicólogos y psiquiatras norteamericanos rechazan el supuesto lavado de cerebro a la vez que la Asociación Psicológica Americana invalidó un informe que lo admitía, por carecer de rigor científico.
Como se ve, Ruiz Núñez cambió totalmente su punto de vista acerca de estas cuestiones porque en 1991 no sólo utilizó el término secta para definir al grupo católico TFP (Tradición, Familia y Propiedad), sino que teorizó sobre los requisitos que debe tener un grupo de esas características, qué es una secta, y aportó documentación a la Justicia Penal para que se investigara a los directivos de TFP por los delitos de reducción a servidumbre, tormentos y asociación ilícita.
En el mejor de los casos, lo que hace Ruiz Núñez es traer argumentos de autoridad, aunque relativa, porque en realidad hay muchas asociaciones norteamericanas de psicólogos y psiquiatras que avalan el concepto de persuasión coercitiva y es más, se le podría oponer otros como por ejemplo la resolución del Parlamento Europeo ya citada, del español, la más reciente de la Cámara de Diputados de la Pcia. de Buenos Aires del 15-11-95 que aprueba las conclusiones del informe elaborado pro la Comisión Especial para el estudio de las sectas y, por sobre todo ello, el listado del DSM IV que en el punto 300.15 sobre Trastorno Disociativo Atípico menciona como ejemplo a los estados disociativos que pueden aparecer en personas sometidas a persuasión coercitiva prolongada e intensa (lavado de cerebro, reeducación del pensamiento o indoctrinación en cautivos de terroristas o miembros de alguna secta).
Pero de todos modos, lo que resulta valioso del planteo de Ruiz Núñez, es que puso en evidencia cuáles eran los puntos temáticos que había que elaborar jurídicamente: los conceptos de secta y persuasión coercitiva. Sin ellos no puede avanzarse en el análisis de estos fenómenos porque no permite desentrañar qué es lo que sucede con las víctimas y cuál es el vínculo que se crea entre el líder y/o las jerarquías por un lado y los adeptos o seguidores por el otro. Sin aquellas herramientas, sólo veremos la apariencia, es decir, personas adultas que disponen "libremente" de su libertad individual, ambulatoria, sexual, de pensamiento, laboral, o de su patrimonio u otros bienes jurídicos. Entonces, nos enredaremos en discusiones filosóficas sobre la libertad y sin darnos cuenta ya habremos entrado en el terreno que quieren los grupos sectarios.
En todos estos casos, no hubo libertad para decidir. Las víctimas previamente habían sido sometidas psicológicamente. ¿Para qué ? Para obedecer el mandato del maestro o guía. Y el mandato puede ser la entrega de bienes patrimoniales o la prestación de servicios de diversa índole. Cecilia Arjo, la psicóloga que fue víctima del manejo sectario que Fulquin escribía durante su cautiverio en cuadernos que fueron secuestrados al allanarse el domicilio donde vivía todo el grupo: "en la casa no hay ritmos personales; el deber está por encima del bien y del mal; si uno hace lo que debe no hay problema; el golpe tiene una finalidad: para la equivocación; el miedo nos paraliza y nos limita en los errores; hay un sistema jerárquico: primero están los muertos, luego Fulquin y después nosotros; controla cada cosa de la casa; no hay que sentir, no hay que pensar, no hay que recordar; cada uno debe olvidarse de sí mismo y coordinar con los demás".
Esta mujer fue "persuadida" para ir a vivir con Fulquin y su "misión" al cabo de un año y medio de aplicar diversas técnicas. Recién después de ingresar a la casa (el templo) comenzaron los encierros y golpes y así estuvo durante diez años junto con su hijo menor viendo y oyendo cuando el "maestro" violaba al niño en sus llamados "rituales", padeciendo ella golpes hasta la pérdida de un riñón. Sin embargo, ninguno del grupo lo denunció, y ella tampoco; luego de haber sido detenido siguió cumpliendo las órdenes que le daba desde la cárcel: por teléfono o personalmente durante las visitas. Fue necesario que Fulquin le ordenase que debía matar a su hijo -porque éste había declarado en su contra y estaba en un instituto de menores dispuesto por el juez- para que empezar a darse cuenta que podía no obedecerlo ciegamente. Y así pudo declarar durante el juicio oral como también lo hicieron los menores -uno de ellos su hijo-; y así lo hizo uno de los mayores; no lo pudieron haber, en cambio, ni el coimputado -absuelto por inimputabilidad-, ni una de las mujeres - madre de este último--: el lavado de cerebro, para ellos dos, sigue siendo una realidad, pese a lo que sostengan Ruiz Núñez, Prack-Mansur y según dice el periodista, una asociación de psicólogos americana.
Habría que haberlos invitado a presenciar el juicio. Ver y escuchar a las víctimas, sin prejuicios, y luego indagar el fenómeno sectario. Porque no es un problema de los nuevos movimientos religiosos. Ni filosófico acerca de la libertad. Es justamente lo contrario. Es la reducción a servidumbre del siglo XX mediante la persuasión coercitiva.
Créase o no.
No hay comentarios:
Publicar un comentario